REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-008357
ASUNTO : BP01-P-2011-008357
Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Pública Novena Penal, designada a favor del imputado JUAN DE DIOS DIAZ de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 16 de octubre de 2011, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Oída lo expuesto por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio Tres (03) y vto y ACTA DE DENUNCIA de fecha 14/10/11 puesta por el ciudadano GOMEZ BUTTO JULIO CESAR… yo estaba trabajando como taxista, y me desplazaba por la av. Miranda de Anaco, cuando dos sujetos un hombre y una mujer, me sacaron la mano y me preguntaron cuanto los llevaba hasta Aragua de Barcelona… acordamos el precio … una vez ellos montados y nos dirigíamos a la vía de Aragua. Por el kilómetro 90 se había volcado un volqueta, lo cual impedía el paso a nuestro destino, nos devolvimos… y yo les dije que se quedaran en Santa Ana… antes de llegar a Pueblo Nuevo el ciudadano … saco un arma de fuego, y me dijo que se trataba de un secuestro que me metiera por una trilla…acta que se encuentra corroborada con ACTA POLICIAL cursante al folio 04, vto y 05 y vto de fecha 14/10/2011, suscrita por el funcionario SUPERVISOR LUIS ARAUJO…, quien dejo constancia la Circunstancia, modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal. TERCERO: Asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es por lo que, este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN DE DIOS DIAZ FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, con esta medida se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. CUARTO: Se establece como sitio de reclusión el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI- ZONA POLICIAL Nº 04 ANACO, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal…”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de SECUESTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar para el día 17 DE DICIEMBRE DE 2012, A LAS 02:00 P.M, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Pública Novena Penal, designada a favor del imputado JUAN DE DIOS DIAZ a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de SECUESTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 80 del Código Penal, todo de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDY GOMEZ
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