REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004544
ASUNTO : BP01-P-2012-004544

Visto el escrito interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Pública Novena Penal, designada a favor del imputado JOSE LUIS TOUSSEN de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:

El ciudadano JOSE LUIS TOUSSEN , fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 28 de junio de 2012, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Este Juzgado observa que cursa a los folios 3 de la presente causa, DENUNCIA de fecha 26-06-2012 formulada por el ciudadano JOSE ESPINOZA, cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-06-2012 tomada a JOSE FRANCISCO ESPINOZA GONZALEZ, cursa a los folios 06 DERECHOS DEL IMPUTADO, Cursa al folio 07 CADENA DE CUSTODIA. Cursa al folio 05 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-06-2012 ,suscrita por el Funcionario OFICIAL EDGAR JOSE RANGEL SOTO, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, Cursa al Folio 9 y 10, de la presente causa, copia fosfática contentiva de auto del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 13-09-11, causa signada bajo el NP01-P-2010-002396, difiriendo pronunciamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Destacamento de Trabajo, Cursa al folio 12 Orden de Inicio de Investigación TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS TUSEN YARBOUH, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas: JOSE ESPINOZA y JOSE ESPINOZA FRANCISCO GONZALEZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión a la Coordinación Policial de Puerto La Cruz…”


Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...

No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuya penalidad excede con creces el limite de peligro de fuga de naturaleza procesal, encontrándose fijado el acto de audiencia preliminar para el día 13 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 10:45 AM, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR actuando como Defensora Pública Novena Penal, designada a favor del imputado JOSE LUIS TOUSSEN a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDY GOMEZ