REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006354
ASUNTO : BP01-P-2012-006354
Visto el escrito interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA SALAZAR actuando como Defensora Pública Decimasexta Penal, designada a favor del imputado LEOSWALDO JOSE GUEVARA de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su representado; examinado como ha sido su contenido, este Tribunal observa:
El ciudadano LEOSWALDO JOSE GUEVARA, fue presentado ante este Juzgado de Control, el día 29 de septiembre de 2012, en cuya oportunidad a instancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emitieron entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: al folio 4 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 28/09/ 2012, Suscrita por el Funcionario Oficial (PEA) WULIET MORENO, Adscrito al Centro Coordinación Policial de Puerto la Cruz en la cual se deja constancia de la Circunstancia de Modo y Tiempo y lugar en la cual fue Aprehendido el ciudadano LEOSWALDO JOSE GUEVARA… cursa al folio 6 y vuelto de la presente causa DENUNCIA de fecha 27/09/ 2012, realizada por la ciudadana VERUSCA URRIOLA SUCRE…, cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARLIN CAROLINA CARRERA de fecha 27/09/2012… cusa al Folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 27-09-2012. TERCERO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el imputado LEOSWALDO JOSE GUEVARA encuadra dentro de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio VERUSCA URRIOLA SUCRE, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado así como al conducta predelictual, toda vez que registra causa BP01-P-2010-484, BP01-P-2010-4678 Y BP01-P-2008-1916, es que este Tribunal de Control Nº 01, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado; LEOSWALDO JOSE GUEVARA; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión del imputado LEOSWALDO JOSE GUEVARA en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, quien quedara bajo la orden de este Tribunal Primero de control…”
Ahora bien, si bien es cierto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
No es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” En el caso de autos no han variado favorablemente las circunstancias que sirvieron de fundamento a este Juzgado de Control para decretar la medida de coerción personal en su oportunidad procesal; sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio VERUSCA URRIOLA SUCRE, encontrándose fijado el acto de Audiencia Preliminar para el dia 27 de noviembre del presente año, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA SALAZAR actuando como Defensora Pública Decimasexta Penal, designada a favor del imputado LEOSWALDO JOSE GUEVARA, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio VERUSCA URRIOLA SUCRE, todo de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDY GOMEZ
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