REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006876
ASUNTO : BP01-P-2012-006876

Visto el escrito presentado por los Abogados ANGEL ROJAS PEROZA y JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CLARISVETH DEL VALLE SIFONTES MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.787.816, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 24-03-2010, mediante denuncia formulada por la ciudadana CLARISVETH DEL VALLE SIFONTES, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que denuncia a NAUN, LUZMAR, MARINA, DOS EN UNAS MOTOS, porque todos ellos se metieron en su casa donde se encontraban mis tres hijos …y los amenazaron diciéndoles que esta noche iban a quemar vivos a todos, ellos salieron corriendo a buscar ayuda y los dos motorizados salieron detrás de ellos persiguiéndolos, ellos como pudieron llegaron al CICPCP, yo estaba haciendo unas diligencias y cuando llegue a mi casa no encontré a ninguno de los niños los busque por todo el barrio, y no los encontré llegue a mi casa desesperada espere aproximadamente dos horas, en eso llegaron mis tres hijos y me contaron todo lo que había pasado.

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana CLARISVETH DEL VALLE SIFONTES MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.787.816, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.207.948, de este domicilio, presentado por los Abogados ANGEL ROJAS PEROZA y JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Sexto Principal y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ