REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006798
ASUNTO : BP01-P-2012-006798
Visto el escrito presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano FERNANDO RAMON CHIVICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.675, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 11-01-2012, mediante denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO RAMON CHIVICO LOPEZ, ante la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que denuncia que el día de hoy al momento de realizar inventario de las notas de entrega que se llevar a cabo por la EPS MIGUEL NOGUERA, para el retiro de materiales de construcción que eran retenidos por el ciudadano ANGEL RAMIREZ, observe que en una nota no estaba entregado un rollo de maya Truckson, con dimensiones 5X5, valorado aproximadamente en 450,oo bolívares fuertes, al llamas al antes mencionado, este me dijo que no sabia nada de eso, y si tenia que pagarlo lo pagaba, por tal motivo me traslade al patio del galpón y al hablar con los cargueros, estos me indicaron que ellos montaron ese rollo de maya, pero que él no lo había devuelto, al preguntarle al chofer por se material este me dijo que se iba hacer responsable de pagarlo, ya que no sabia donde estaba, debido a eso le indique que debía prescindir de sus servicios, ya que busco persona para realizar trabajos y no estar detrás de ellos.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano FERNANDO RAMON CHIVICO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.675, de este domicilio, presentado por el DR. HENRY RAFAEL SANDOVAL GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. FLORDDY GOMEZ
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