REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007154
ASUNTO : BP01-P-2012-007154
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra La Corrupción, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 02-10-12, mediante escrito emanado del Sistema Integrado de Policía presentado ante la Fiscalia Superior de este Estado, en la cual hacen mención que en auditoria realizada a Saña de Evidencias del Instituto Autónomo del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a la resolución conjunta Nros. 093 y 022652 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia y del Ministerio del Poder Popular para la Defensa respectivamente del 23 de mayo de 2012, publicado en Gaceta oficial Nros. 393.673, informando la inexistencia de un registro de las armas de fuego en custodia y la existencia de las siguientes armas de fuego existentes en los centro de Coordinación Anaco y la Coordinación Guanipa armas sin actas procedimentales y sin cadena de custodia.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en Materia Contra la Corrupción, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la DRA. MARIA DEL VALLE MARTINEZ BASTARDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra La Corrupción, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia Contra La Corrupción, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la citada fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA PARUTA
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