REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010632
ASUNTO : BP01-P-2012-010632

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal 2º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual presento formalmente ante este Tribunal al imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO, a quien se les imputan la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ambos del Código Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra de la referida ciudadana, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a la hoy imputada, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DRA. JUANA PADRINO, previamente designado; este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión cono FLAGRANTE.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 14-11-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL SAUL FIGUERA adscritos a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido la ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO Cursa al folio 3 y su vto y 4 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 5 su vto y seis, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA cursante al folio 07, REPORTE DEL SISTEMA cursante al folio 8.

TERCERO. Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO, en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ambos del Código Penal, observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para a los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de Libertad Plena, habida cuenta de la necesidad de sujeción al proceso del imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO hasta tanto, de acuerdo al contenido del artículo 13 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las diligencias propias de la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos.

CUARTO: Se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo (POLISOTILLO), a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado llamarse CESAR AUGUSTO LOPEZ AGÜERO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 29.538.843, natural de Barcelona, donde nació en fecha 04/01/1999, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de los ciudadanos MAXX LOPEZ REGARDI Y ALBA LINDA AGÜERO, residenciado en Calle 01, Urbanización Chuparin, Apartamento A-03, PISO 2, Sector Chuparin Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 281 y 277 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. JOHANNA RENDON