REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010990
ASUNTO : BP01-P-2012-010990
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: ANTONIO ROCCO COLA PELOZZI, RONI RAFAEL LARA CARAO, RAFAEL CELESTINO CONTRERAS y MIGUEL SANTIAGO REINA DIAZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ACAPARAMIENTO DE ALIMENTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo solicito sea colocado a disposición de PDVAL ubicado en el Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz los DOSCIENTOS SACOS DE LECHE ENTERA EN POLVO, a los fines que este disponga de dicho bien a objeto que no perezcan los mismos. Asimismo consigno en este acto 19 folios útiles de inspección técnica de fecha 22/11/2012, realizada por funcionarios adscritos al del CICPC sud-delegación PUERTO PIRITU, en la Finca “El Paradero”, ubicada en la Carretera Nacional Valle Guanape, sentido San José de Guaribe. Igualmente consigno 2 folios de acta de investigación de fecha 22/11/2012, emanada de la División de Investigación y Fiscalización de Sustancias Químicas del CICPC la cual se explica por si sola. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Privada ABOGADO CARLOS ORTIZ BOLIVAR, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa, inserta a los folios 2 al 4. Acta de Investigación, de fecha 21/11/2012, realizada por el funcionario ABOGADO JEHISON FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto Píritu, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ANTONIO ROCCO COLA PELOZZI, RONI RAFAEL LARA CARAO, RAFAEL CELESTINO CONTRERAS y MIGUEL SANTIAGO REINA DIAZ. Riela inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21-11-2012. Cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa COPIAS FOTOSTATICAS DE LA EVIDENCIA INCAUTADA. Cursa al folio 9 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 14 al 17 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 21-11-2012 tomadas a ORSINI BONAVISTA CARLOS JOSE y ANATO ESPINOZA VERONICA DEL CARMEN. Cursa al folio 19 de la presente causa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 21-11-2012. Cursa al folio 20 de la presente causa EXPERTICIA DE REGULACION de fecha 21-11-2012.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ACAPARAMIENTO DE ALIMENTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos ANTONIO ROCCO COLA PELOZZI, RONI RAFAEL LARA CARAO, RAFAEL CELESTINO CONTRERAS y MIGUEL SANTIAGO REINA DIAZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal habida cuenta de la necesidad de sujeción al proceso de los imputado: ANTONIO ROCCO COLA PELOZZI, RONI RAFAEL LARA CARAO, RAFAEL CELESTINO CONTRERAS y MIGUEL SANTIAGO REINA DIAZ, hasta tanto, de acuerdo al contenido del articulo 13 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se realicen las diligencias propias de la investigación, que permitan el esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Líbrese oficio a PDVAL ubicado en el Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz, poniendo a su disposición DOSCIENTOS (200 sacos) de leche en polvo a fin de que dispongan de dicho bien a objeto de que no perezcan los mismos.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANTONIO ROCCO COLA PELOZZI, natural de Italia, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.153.164 , de 85 años de edad, nacido en fecha 05/02/1927, de estado civil Casado, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en: San José de Guaribe Fundo “EL PARADERO”, RONI RAFAEL LARA CARAO, Venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.713.664, de 23 años de edad, nacido en fecha 18/02/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Vía Nacional Las Aguaditas, Estado Guarico, RAFAEL CELESTINO CONTRERAS, Venezolano, natural de San José de Guaribe Estado Guarico, Indocumentado, de 33 de edad, nacido en fecha 17/10/1979 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Vía Nacional Las Aguaditas, Estado Guarico y MIGUEL SANTIAGO REINA DIAZ, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, titular de la cedula de identidad Nº 12.812.411, de 36 de edad, nacido en fecha 08/03/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de matemática (UPEL), residenciado en: Sector Centro Altagracia de Orituco Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y ACAPARAMIENTO DE ALIMENTOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO EN EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DR. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JOHANNA RENDON
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