REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010992
ASUNTO : BP01-P-2012-010992


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANATANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados ALEJANDRO JOSE ROMERO y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto constante de dos folios útiles la manifestación formulada por los ciudadanos que actuaron como testigos en el procedimiento policial. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causas por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa de Confianza de este Estado, ABG. EDULFO RODRIGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de la partes, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y su vto. y 4 de la presente causa, ACTA PROCESAL PENAL de fecha 21/11/2012, suscrita por el funcionario Sub Inspector CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La Cruz, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ROMERO Y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ.. Cursa folio 5 y vto de la causa INSPECCION Nº 2531. de fecha 21-11-12. Cursa al folio 9 de la causa INSPECCION 2532. de fecha 21-11-12. Cursa al Folio 11 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-12 al ciudadano JACSON JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ. , Cursa Folio 11 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-12 al ciudadano YORVIS RIGOBERTO CEDEÑO RODRIGUEZ. Cursa Folio 12 ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-11-12, suscrita por el funcionario Agente CRISLENIN LOYO, adscrita al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Puerto La Cruz. Riela al folio 15 de la causa EXPERTICIA Nº 598 de fecha 21-11-12.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadano ALEJANDRO JOSE ROMERO Y ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ., en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no obstante, este Juzgado hace uso de la facultad establecida en el único aparte del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para apartarse de la solicitud Fiscal, toda vez que tal como ha sido manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento policial en el cual se produce la aprehensión de los imputados, comparecieron ante el Ministerio Público desmintiendo el contenido de las actas por ellos suscritas y manifestando haber sido coaccionados para suscribir el acta, ante esa circunstancia que si bien debe ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el presente caso las finalidades del proceso pueden lograrse mediante la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACION CADA OCHO (8) DIAS por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la PRESENTACION DE DOS FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS.

CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa en la audiencia de presentación. Así mismo se ordena como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a disposición de este Juzgado de Control, hasta tanto cumplan con los fiadores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, a los imputados ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ VASQUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.717.796, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos YELITZA VASQUEZ y ROBERTO RODRIGUEZ residenciado en Los Cerezos, edificio 9-A, piso 2, apartamento 5ª Sector El Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y ALEJANDRO JOSE ROMERO quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.973.839 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ALIDA ROMERO TORRES y de padre desconocido, residenciado Urbanización Las Mercedes, vereda 1, casa N 32, Los Cerezos, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JOHANNA RENDON