REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010996
ASUNTO : BP01-P-2012-010996

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS GARCIA, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado: MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial anexa a la presente causa, precalificándose la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra la Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal. Solicito le sea decretada al mismo MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo”. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa Privada ABG. NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al Folio 04 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-11-2012, suscrita por Funcionario T.S.U, Agente de Investigaciones ALCIDES GUISEPPI, adscrito al departamento de Investigaciones del Cuerpo, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia el tiempo, como y lugar en que fue aprehendido el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, Cursa al folio 05 de la causa, DERECHOS DEL
IMPUTADO, de fecha 21/11/2012, cursa al folio 07 de la causa, ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOHIDE de fecha 21-11-2012…Cursa al Folio 10 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21-11-2012.
TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que nos encontramos en un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra la Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; no obstante, observa esta Instancia, que durante el procedimiento policial no se contó con la presencia de testigos que puedan ser adminiculados con el dicho de los funcionarios actuantes, estimando este Juzgado que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, asimismo tomando en consideración que el imputado no presenta registros policiales ni judiciales, en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1- Presentación cada QUINCE (15) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Presentación de dos (2) FIADORES que acrediten un ingreso igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias.
CUARTO: Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se establece como lugar de reclusión hasta tanto cumpla con los FIADORES, en la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.. Y ASI DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ ACUÑA, quien es venezolano, Natura de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.241, nado en fecha 14-03-1989, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector el Rincón del Paraíso, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra la Droga, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ABOG. JESUS ASCANIO