REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010997

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Público, colocando a disposición de este Juzgado a los imputados EMMA CECILIA MANZANO RUIZ y EDISON JOSUE GONZALEZ MANZANO, a quien se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas Vigente para ambos imputados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, adicional para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada Penal DR. NICOLAS HERNANDEZ, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en las mismas las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 3 al 4 del expediente, ACTA POLICIAL de fecha 21-11-2012, suscrita por el funcionario GUALBERTO SUAREZ, adscrito a la Sub Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual fueron Aprehendidos los ciudadanos EMMA CECILIA MANZANO RUIZ y EDINSON JOSEU GONZALEZ MANZANO. Cursa al folio 18 Y 19 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-11-2012, realizada a la ciudadana ANA DIAZ. Riela al folio 13 de la causa, cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.

TERCERO. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas Vigente para ambos imputados y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO adicional para el segundo de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, por lo en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 Numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDINSON JOSUE GONZALEZ MANZANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien quedara recluido en la ZONA POLICIAL N 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Juzgado. En relación a la ciudadana EMMA CECILIA MANZANO RUIZ, este Tribunal comparte la solicitud fiscal, en el sentido que los fines de la medida de privación de libertad puede ser razonable satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, habida cuenta que si bien se encontraba en el inmueble donde se practica el procedimiento, no es menos cierto que por una parte, el ciudadano EDINSON GONZALEZ ha asumido como suyo los objetos incautado, sin que existiera oposición alguna al procedimiento por parte de la ciudadana EMMA CECILIA MANZANO RUIZ, en atención a tales consideraciones este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de la imputada EMMA CECILIA MANZANO RUIZ, quedando igualmente sujeta a la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, imponiéndole la condición establecida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda someter al ciudadano EDINSON JOSUE GONZALEZ MANZANO, a los exámenes toxicológicos que sean conducentes para determinar su adicción en los términos expresados por la Defensa.

CUARTO Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDINSON JOSUE GONZALEZ MANZANO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.786.860, natural de Barcelona, donde nació en fecha 06-10-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: ENMA MANZANO (V) y de LUIS BELTRAN GONZALEZ, residenciado en el Callejón Andrés Bello, parte alta de la Colinas de Los Cerezos, Casa sin número, cerca de Farmatodo y cerca del módulo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana EMMA CECILIA MANZANO RUIZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.272, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-12-1970, de 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, hija de los ciudadanos: CECILIA RUIZ (V) y de VLADIMIR MANZANO (M) , residenciada en el Callejón Andrés Bello, parte alta de la Colinas de Los Cerezos, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Especial de Drogas Vigente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. JESUS ASCANIO