REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002621
ASUNTO : BP01-P-2012-002621

Visto el escrito presentado por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, designada a favor del ciudadano DIONNY DAVID CARVAJAL, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con los artículos 2, 44 numeral 1°, 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control impuesto de su contenido, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de mayo de 2012, esta Juzgado de Control, a instancia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, previa audiencia oral, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIONNY DAVID CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.854.145, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en Puerto La Cruz, en fecha 10/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, estudiante, hijo de ISAAC DAVID (v) y INGRID BLANCO (v), domiciliado en: Sector Las delicias, Calle Bolívar, Casa No. 45, Color Morado, 0281-2690615, de su casa, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por su presunta participación en la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de DARIANA ROSA URRIETA VARGAS (OCCISA) y LESIONES LEVES, en perjuicio de YELITZA ADOLFINA LEAL COVA (lesionada) previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y el articulo 416 del Código Penal.

En fecha 21 de Junio de 2012, previo otorgamiento de prorroga, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito de acusación en su contra, por la comisión del delito de como autor y participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en al ejecución de del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de ROSA EDULIA LEAL COA (occisa) y YELITZA ADOLFINA LEAL COA (lesionada).

Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Por su parte, la defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, el tiempo en estado de privación de libertad y la ausencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; al respecto esta Instancia Penal observa que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy refutada, consideró este Tribunal a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, en su artículo 49 consagra los principios fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia, no es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en al ejecución de del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de ROSA EDULIA LEAL COA (occisa) y YELITZA ADOLFINA LEAL COA (lesionada)., no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De las anteriores consideraciones se desprende la medida de privación de libertad como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano DIONNY DAVID CARVAJAL, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, designada a favor del ciudadano DIONNY DAVID CARVAJAL, a quien se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en al ejecución de del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, en perjuicio de ROSA EDULIA LEAL COA (occisa) y YELITZA ADOLFINA LEAL COA (lesionada)., de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

ABOG. FLORDY GOMEZ