REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009817
ASUNTO : BP01-P-2012-009817
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido JUAN FRANCISCO CHIQUE VERA, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiador, ya que no posee los medios económicos para constituir la fianza, no obstante las diligencias realizadas por su familiares, sustituyéndole por Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JUAN FRANCISCO CHIQUE VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.901.447, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-12-1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en: calle Maturín, Sector al Aduana, casa N-102, Barcelona, Estado Anzoátegui, fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 10 de noviembre de 2012, siendo imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión del delito los delitos DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 456 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL, Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 EJUSDEM EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y ARTÍCULO 18 DE SU REGLAMENTO, en cuya oportunidad se otorgó a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta ( 30 ) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de cercarse a la victima y 3.- la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un (01) salario mínimo, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal, constancia de trabajo de residencia y de buena conducta, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente.
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado JUAN FRANCISCO CHIQUE VERA; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia de presentación en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición establecida en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, 1.- Presentación cada treinta ( 30 ) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de cercarse a la victima y la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 10 de noviembre de 2012, por CAUCIÓN JURATORIA, aunado a las condiciones establecidas en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1.- Presentación cada treinta ( 30 ) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de cercarse a la victima, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
ABOG. FLORDY GOMEZ
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