REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-009841
ASUNTO : BP01-P-2012-009841
Visto el escrito presentado por la Dr. ALFREDO COLON, donde solicita a este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentación de fiadores otorgada a su defendido FRANCISCO JULION HERNANDEZ, toda vez que su representado se encuentra en la imposibilidad de presentar fiador, debido a la situación económica y social de sus familiares y el tiempo transcurrido sin poder lograr conseguir los fiadores, por lo que solicita se le sustituta por Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano FRANCISCO JULIAN HERNANDEZ VEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.909.648, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació el día 27-01-1965, de 47 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en centro, Plaza Páez, Piso 1, Apto 1b, El paraíso, Caracas, fue presentado ante este Juzgado de Control en fecha 10 de noviembre de 2012, siendo imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por su presunta participación en la comisión del delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal, en cuya oportunidad se otorgó a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256, las consisten en: 1.- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal y 3.- Presentación de dos fiadores que acrediten un ingresen igual o superior a dos (02) salarios mínimos y que sean residentes de la jurisdicción del tribunal.
Ahora bien, señala el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por otro lado, señala el artículo 263 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..”
Del análisis de las normas legales antes transcritas, considera quien decide, que el legislador estimó que no deben imponerse medidas cautelares cuando estas sean de imposible cumplimiento para el imputado, habida cuenta que aún cuando ambas normas no hagan referencia específica a la medida cautelar con presentación de fiadores prevista en la norma adjetiva penal (ya que el artículo 259 citado hace referencia a que se podrá eximir de la obligación de prestar caución económica, y el artículo 263, se refiere a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), no es menos cierto, que también estamos en presencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuya materialización requiere de un elemento (Fiadores) que a criterio de este Tribunal, con base al contenido del escrito de solicitud de la defensa, exista la posibilidad que el mismo presente fiadores para acceder a su libertad, lo que hace presumir a quien decide, que es de imposible cumplimiento para el imputado FRANCISCO JULIAN HERNANDEZ VEGA; motivo por el cual se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa, en el sentido de que se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores otorgada al imputado de autos, pero no solo por una caución juratoria, sino que se mantiene lo acordado por este Tribunal en la Audiencia de presentación en relación, en lo que se refiere a la imposición de la condición de: 1.- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se deberá librar boleta de traslado del imputado, a los fines de que comparezca a este Tribunal a suscribir el acta de compromiso a que hace referencia el citado artículo.
En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Dr. ALFREDO COLON en consecuencia se sustituye la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación de fiadores, decretada en fecha 10 de noviembre de 2012, por CAUCIÓN JURATORIA, manteniéndose las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante la unidad de alguacilazgo cada treinta (30) días; 2.- Prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado cumpla con el requisito exigido en el artículo 260 ejusdem, para lo cual se ordena librar boleta de traslado, a fin de realizar la imposición.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA.
ABOG. FLORDY GOMEZ
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