REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008837
ASUNTO : BP01-P-2012-008837

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.872.999, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial en fecha 29-11-2001, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, en la cual dejo constancia de lo siguiente: “…encontrándome en compaña e los funcionarios Wilfredo Zabala…recibimos una llamada para que nos trasladáramos a la Calle Arismendi del casco central de Puerto La Cruz, donde nos informaban que un sujeto se encontraba con un arma de fuego amenazando a todas las personas que transitaban por allí...trasladándonos rápidamente al sector logramos avistar a un sujeto el cual emprendió veloz carrera logrando darle alcance, una vez detenido fue revisado corporalmente encontrándole oculta una arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, ….quedando identificado como FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ LAREZ...”.

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (29/11/2001) y tratándose del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de cuatro (04) años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres año si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de diez (10) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de FRANKLIN GREGORIO GONZALEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.872.999, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

Abg. FLORDDY GOMEZ