REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012024
ASUNTO : BP01-P-2012-012024
Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL ROJAS PEROZA, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, coloco a disposición de este Juzgado los imputados OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, a quienes se les imputan la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS ARTURO JOSE LOZANO, JOSE LUIS LAYA y JUDITH MARTINEZ, debidamente juramenta en acta separada, este Tribunal, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Visto la solicitud de la defensa de JOSE MILLAN GONZALEZ, a solicitado la nulidad absoluta del acta de billetes, asi como a cuestionado las actuaciones que precedieron a la orden de inicio de la investigación, expedida por el Ministerio Publico, y la contravención de los hechos por parte de los testigos, por su parte el defensor de confianza del ciudadano OTILIO GUZMAN, solicita la nulidad absoluta del acta de inicio de la investigación, cuestionando igualmente la fecha de su expedición, ahora bien, el código orgánico procesal penal en los artículos 190 y siguientes, establece dos circunstancias en las cuales pueden producirse las nulidades en el proceso penal, a saber nulidades absolutas y nulidades relativas, en el primero de los casos, vale decir nulidades absolutas, están referidas a todas acciones o omisiones concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución y las leyes. En el caso de autos los ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ Y OTILIO RONDON GUZMAN, han sido presentados ante este Juzgado de Control, instancia ante la cual han sido garantizados sus derechos procesales, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cesando si las hubiese cualquier actuación que a decir de la defensa pudiera constituir vulneración a los derechos que asisten a sus representados, mas aun cuando los cuestionamientos de ambas defensas pueden y deben ser objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, quien desde el día 26 de noviembre de 2012, se encontraba en conocimiento de las actuaciones que llevaba a cabo la institución actuante, circunstancia que se desprende de comunicaciones cursantes a los folios 14 y 15 del presente expediente, en consecuencia el Tribunal al no evidenciar violaciones a los derechos Constitucionales y procesales referidos la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, o aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, de los ciudadanos JOSE MILLAN GONZALES Y OTILIO JOSE GUZMAN, declara sin lugar la pretensión de nulidad invocada por ambas representaciones de la defensa.
PRIMERA: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, se desprende del acta Policial de fecha 26/11/2011, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 7, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acta riela en el folio tres (03 y su vuelto), asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 280 y siguientes del referido código.
SEGUNDO: Cursa al folio 3 y vuelto de la presente causa DENUNCIA de fecha 26-11-2012 formulada por el ciudadano YDDER FRANCISCO GRANADA CASTAÑO. Cursa a los folios 4 al 6 de la presente causa ACTA DE BILLETES de fecha 26-11-2012. Cursa a los folios 7 al 9 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2012 suscrita por el funcionario SARGENTO AYUDANTE ORLANDO JOSE CASTELLANO, adscrito al Comando Regional Nº 7, Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursa a los folios 10 y 11 de la presente causa ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 26-11-2012 tomadas a MARCOS SERGIO ROJAS DIAZ y JOSE JESUS BELLO PEREZ. Cursa a los folios 16 y 17 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa a los folios 21 al 24 de la presente causa DENUNCIA de fecha 26-11-2012 tomada a LUIS ELOY CARREÑO LUNA. Cursa a los folios 26 y 27 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 26-11-2012. Cursa al folio 28 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción a adminiculados entre si hace presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que los imputados han sido participes de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto e articulo 251 numeral 2, 3 ,y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 252 , todos del código orgánico procesal penal dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones en cuanto a la victima del proceso razones que llevan al tribunal decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ. Por lo cual la solicitud de las defensas de los ciudadanos OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, de libertad plena o medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitados por ambas representaciones, debe observar este Tribunal que si bien el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la libertad como uno de los derechos de mayos importancia de los administrados, no es menos cierto que esa libertad puede ser privada por via excepcional cuando en aquellos casos como el que nos ocupa, se cumplen los extremos legales para ello, sin que deba o pueda interpretarse que tal imposición constituye vulneración a los principios de presunción de inocencias y afirmación de libertad, ni tampoco una pena anticipada, solo para esta etapa del proceso se persigue la sujeción del procesado y las garantías de las resultas del proceso hasta tanto se lleven a cabo las diligencias propias de la investigación que permitan de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer la verdad de los hechos, mas aun cuando en el presente caso la pena probable a imponer excede con creces a lo que contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y medidas cautelares sustitutivas de libertad. Por lo cual visto y considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 Ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados OTILIO JOSE RONDON GUZMAN y JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de este Tribunal.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSE DANIEL MILLAN GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.052.697, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: PETRA GRISELDA GONZALEZ (V) Y JOSE MILLAN (V), residenciado en: Callejón Betanias, las delicias, casa N° 16, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y OTILIO JOSE RONDON GUZMAN, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.944.439, de 35 años de edad, nacido en fecha 04-05-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos: PETRA MARIA GUZMAN (F) Y OTILIO JOSE RONDON (F), residenciado en: calle Bombona, casa N° 14, Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robos de vehículos y 458 del Código Penal, así como EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el primero sancionado en el articulo 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y el segundo en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; todo de conformidad a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, informando sobre dicha decisión. Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE SALA,
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