REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012030

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ Y JOSKCER DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada ABOGADO NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa como elementos de convicción en la presente causa, inserta al folio 3 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27-11-2012, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE VALDERRAMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ Y JOSKCER DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ. TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal; observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ Y JOSKCER DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante la cual se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ, y JOSKCER DE JESUS MENDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ