REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012032

Visto el escrito presentado por la DRA. JOHANA CAROLINA MIRANDA, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados: JOSE GREGORIO CUMANA PARICHE Y FRED SAMUEL PONCE MARAPACUTO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los imputados, estableciéndole como calificación el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Pública ABOGADO MILAGROS SUCRE, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa en la presente causa, inserta al folio 3, ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) LUIS COVA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO CUMANA PARICHE Y FRED SAMUEL PONCE MARAPACUTO. A los folios 8 y 9 de la causa, rielan CONSTANCIA MEDICAS.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que adminiculados entre si hace presumir la existencia del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal, observa de igual manera esta Instancia, que las resultas del presente proceso pueden ser garantizados con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no se encuentra evidenciado peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia, y en observancia del principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, SE DECRETA para los ciudadanos JOSE GREGORIO CUMANA PARICHE Y FRED SAMUEL PONCE MARAPACUTO, la aplicación de MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente: 1.- Presentación cada TREINTA (30) días por la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal, y 2) Prohibición de acercarse mutuamente.

CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo decidido en esta audiencia.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE GREGORIO CUMANA PARICHE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.220.167, de natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-12-1962, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en SECTOR LOS POTOCOS, CALLE SANTA BARBARA, SECTOR 1, CASA S/N, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y FRED SAMUEL PONCE MARAPACUTO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 21.172.565, nacido en fecha 19-12-1990, de 21 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la Quinta, Sector Santa Bárbara, Los Potocos, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 todos del Código Penal; de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ