REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005438
ASUNTO : BP01-P-2009-005438
Visto el escrito presentado por la abogada RAIZA IRAZABAL GUMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los imputados JOSE MEDINA y FRANKLIN MENSONES, mediante el cual solicita el Archivo de las Actuaciones de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, a los fines de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 26 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Publico: DR. JOSE LUIS RUSSIAN, coloco a la orden de este Tribunal, entre otros, a los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SOLANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.784.202, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-05-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector José Gregorio Monagas, calle Puerto Rico, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y FRANKLIN RAFAEL MEZONES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.398, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-07-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector José Gregorio Monagas, calle Puerto Rico, Casa S/N, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por su presunta participación en la comisión la comisión del delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la paliación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITTUVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que efectivamente se otorgaron por parte de este Juzgado de Control.
En fecha 14 de julio de 2010, fue celebrada Audiencia Oral de Fijación de Lapso Prudencial, en la cual, atendiendo el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó un Lapso de Prórroga, de NOVENTA (90) DÍAS continuos, dentro de los cuales el Ministerio Publico presentaría el acto conclusivo de su investigación.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado Escrito Acusatorio o de sobreseimiento de la causa, ni ha solicitado prorroga, es por lo que considera procedente y ajustado a Derecho la petición de la Defensa y en consecuencia, se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de Imputados de los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SOLANO y FRANKLIN RAFAEL MEZONES, por su presunta participación en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto principal, así como el CESE de la condición de imputado de los ciudadanos JOSE RAFAEL MEDINA SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.784.202 y FRANKLIN RAFAEL MEZONES, titular de la cédula de identidad Nº 23.522.398, por su presunta participación en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, impuestas en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase el presente expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. FLORDDY GOMEZ
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