REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001407
ASUNTO : BP01-P-2012-001407
Vista la solicitud de Prueba Anticipada interpuesta por el Dr. CAMILO ALCALA, en su caracteres de Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello conforme a lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ante de decidir previamente observa:
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, lo siguiente:
“...Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar declaración.
El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiese querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Ahora bien, observa quien aquí decide que de la revisión exhaustiva de la solicitud, de practica de prueba anticipada, incoada por el representante fiscal se desprende que la misma cumple con las exigencias legales señalada taxativamente en el artículo 307 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y visto que efectivamente estamos en presencia de una situación que por su naturaleza puede desaparecer, ya que no son ciudadanos de esta Republica de Venezuela, es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud de prueba anticipada solicitada por la fiscalia tercera del Ministerio Publico, la cual ha de practicarse a los ciudadanos INDURAJ MANEESH, LUCIC MIRO, KATSITADZE IVAN, PETEROS JOHN PAUL, identificado en autos, quienes se encuentran a bordo de la tripulación del BT “HABARI” de Bandera BAHAMAS Nº IMO-938690, Buque CMB CORALIE, de conformidad con el Articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Con Lugar la solicitud hecha por el Dr. CAMILO ALCALA, en sus caracteres de Fiscales Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Articulo 307 de la Ley Adjetiva Penal, convocándose para el día de hoy, a las 02:00 de la tarde.. Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designe un Defensor para que asista a la práctica de la respectiva prueba. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese la boleta de traslado. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. YESICA CALU SALAZAR
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