REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012041
ASUNTO : BP01-P-2012-012041

Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos: CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 27/11/2012, por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 EJUSDEM, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito sean verificados los detenidos por el Sistema Juris 2000 a los fines se constatar si tienen causas ante otros Tribunales. Revisados el Sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que el imputado CRUZ DANIEL ESPINOZA no presenta causas penales antes este Circuito Penal, en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN, el mismo presenta causa penal N° BP01-P-2009-4571, estando sujeto a medidas cautelares sustitutivas de libertad, ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal.. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada ABOGADO NICOLAS HERNANDEZ, previamente designado, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que fueron aprehendidos los ciudadanos: CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, se desprende del acta Policial de fecha 27/11/2012, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, se califica su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad que el ultimo aparte del articulo 280 y siguientes del referido código.

SEGUNDO: Cursa al folio 3, 4 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario RAFAEL MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto la Cruz, cursa al folio N° 5 acta de inspección técnica judicial del sitio del suceso, cursa al folio N° 08 registro de cadena de custodia, cursa al folio N° 09 experticia de reconocimiento a los objetos incautados, cursa al folio N° 10 y 11 acta de entrevista levantada al ciudadano SALINAS UBAN JULIAN ERNESTO, cursa al folio N° 12 y 13 acta de entrevista levantada al ciudadano NG LEE MIGUEL.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas y antes descritas y presentadas por esa representación existen elementos de convicción a adminiculados entre si hace presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos de los articulo 250 a saber hecho punible que merece privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prevista, suficiente elementos de convicción que adminiculados entre si hace estimar a este tribunal que el imputado ha sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal previsto e articulo 251 numeral 2, 3 ,y el parágrafo primero de la referida norma así como lo previsto en el articulo 252 , todos del código orgánico procesal penal dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones cuanto a la victima del proceso razones que llevan al tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, lo que ha modo se solicite que se vulnere el principio tales como la presunción de inocencia y privación de liberta previsto en al articuló 8, 9 del Código Orgánico procesal Penal , habido en cuenta que esta medida de coerción procede precisamente por coerción personal en aquel caso que nos ocupa se encuesta llenos los extremos que hacen procedente la excepción constitución prevista en el articulo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, atendiendo en el presente caso el daño causado que no solo se limita a daño de naturaleza patrimonial que se halla podido a la presunta victima, sino también el peligro que representa para la integridad física e integridad emocional de las personas que son objetos de tales hechos, circunstancia por demás reiteradas en la comunidad, causando desasosiego en intranquilidad en la sociedad. En relación a la solicitud de la defensa referida a la aplicación de la medidas cautelares sustitutiva de libertad invocando para ellos entre otras cosas la calificación jurídicas atribuida por el ministerio publico y que allá sido objeto de pronunciamiento por este juzgado, y encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la medida de privativa de libertad se declara sin lugar la solicitud de decretar Medida Cautelar de la Libertad, para los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público ratificadas en esta Audiencia, se verifica que la presunta conducta desplegada por éstos se encuadra perfectamente en los tipos penales indicados en actas, siendo ello así resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, considerando los requerimientos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso Judicial Penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 Ejusdem, en razón de ello se decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA Y CARLOS EDUARDO MACADAN, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los recursos que puedan ser interpuestos por las partes. Se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, donde quedarán a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Y ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRUZ DANIEL ESPINOZA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.953, de 19 años de edad, nacido en fecha 16-03-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: MARIA DEL ROSAL (V) Y CRUZ DANIEL ESPINOZA (V), residenciado en barrio la bombilla, calle Julian Blanco, casa S/N, Caracas, Distrito Federal, y CARLOS EDUARDO MACADAN, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.183.555, de 25 años de edad, nacido en fecha 03-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos: ONEIDA JOSEFINA CURUPE (V) y RONALD RAFAEL MACADAN (V), residenciado en: Isla de Cuba II, calle las flores, casa N° 20, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 82 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS EDUARDO MACADAN el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.; de conformidad con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 Ejusdem. Se decreta como procedimiento a seguir el ORDINARIO. Líbrese el oficio respectivo. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ