REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007031
ASUNTO : BP01-P-2012-007031
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL FONT ROJAS, titular de la cédula N° 1.176.827, debidamente asistido por la abogada YLEIDER KARINA DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 141.278, mediante el cual interpone Querella acusatoria en contra de los ciudadanos YALILI DEL VALLE GAMBOA SALCEDO y CESAR TEODORO QUIJADAS, titulares de la cedula de identidad N° 14.616.439 y 20.340.492 respectivamente, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, INVASION, CALUMNIA y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 466, 471-A, 240 del Código Penal y articulo 17 de la Ley CONTRA EL Secuestro y la Extorsiona.
Ahora bien, el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: ”La Querella contendrá: 1.- El nombre, Apellido, edad, estado, Profesión, domicilio o residencia del Querellante y sus relaciones de parentesco con el Querellado; 2.- El nombre, Apellido, edad, domicilio o residencia del Querellado; 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximado de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; el articulo 296 Ejusdem establece: “El Juez admitirá o rechazara la querella, y notificara su decisión al Ministerio Público y al Imputado. La Admisión de la misma, previo el cumplimientote las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en auto de admisión…”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa, cumplidos como han sido los requisitos de forma exigidos por la norma en comento, se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL FONT ROJAS, según lo expresado por éste, tiene la cualidad de victima requerida para presentar querella, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITE la Querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento se tiene al ciudadano LUIS RAFAEL FONT ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula N° 1.176.827 con domicilio en la Calle Guayaquil N° 6-39, Barrio Sucre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, como QUERELLANTE, tal como lo establece el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo conducente al Querellante, Querellado y una vez que conste en autos sus resultas, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un fiscal de esta misma Circunscripción Judicial. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. FLORDY GOMEZ
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