REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-004064
ASUNTO : BP01-P-2012-004064
Visto el escrito presentado por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado HENRRY MANUEL BURIEL MARIN, mediante el cual solicita a este Despacho la Revisión de la Medida privativa de libertad que pesa en contra de su representado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en su favor los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, así como informe médico que acompaña a su escrito de solicitud y en el cual se evidencia diagnostico de retardo mental leve y epilepsia, sugiriéndose su evaluación por el área de Psicología a los fines de confirmar el referido diagnóstico, así como atención neurológica para trastorno compulsivo, indicándosele como tratamiento la ingesta de dos (2) tabletas al día, de tegretol de 200 mg; en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2012, este Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a instancia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, previa audiencia oral, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HENRY MANUEL BURIEL por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE SALOMON MENDOZA.
En fecha 01 de agosto de 2012, previo otorgamiento de prorroga, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento escrito de acusación en su contra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE SALOMON MENDOZA (Occiso).
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Como ya se indicó ut supra la defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, su condición de infractor primario, su estado de salud y los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad; al respecto esta Instancia Penal observa que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy refutada consideró este Tribunal a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública, y los cuales hicieron procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y si bien es cierto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, en su artículo 49 consagra los principios fundamentales, entre ellos, la presunción de inocencia, no es menos cierto, que la procedencia de la medida de privación de libertad por delegación constitucional y procesal, encuentra sustento cuando las demás medidas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, toda vez que tal circunstancia no ha variado, sino que por el contrario, ha sido presentado acto conclusivo acusatorio, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada.
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De las anteriores consideraciones se desprende la medida de privación de libertad como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, y ante los argumentos de la Defensa, en cuanto al estado de salud de su representado, de acuerdo a informe médico que acompaña a su escrito de solicitud y en el cual se evidencia diagnostico de retardo mental leve y epilepsia, sugiriéndose su evaluación por el área de Psicología a los fines de confirmar el referido diagnóstico, así como atención neurológica para trastorno compulsivo, indicándosele como tratamiento la ingesta de dos (2) tabletas al día de tegretol de 200 mg, no constituye argumento suficiente para estimar la procedencia de la sustitución de la privación de libertad, menos aún, cuando el referido diagnostico amerita posterior confirmación, según se señala en el informe medico aportado por la Defensa; no obstante este Tribunal garante de los derechos constitucionales a la vida y a la salud de los administrados, dispone el traslado del imputado a las especialidades medicas necesarias para la asistencia de la patología que presuntamente padece, las veces que así sea requerido por la Defensa.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano HENRY MANUEL BURIEL, es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la Abogada ELIS MARIBEL MOLINA, en su condición de Defensora de Confianza del imputado HENRRY MANUEL BURIEL MARIN a quien se les sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE SALOMON MENDOZA (Occiso), de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDY GOMEZ
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