REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007146
ASUNTO : BP01-P-2012-007146
Visto el escrito presentado por la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano EUCLIDES JOSE ARMAS PEREZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), a que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
LOS HECHOS:
“….El día sábado 18 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 6:00 pm., el supervisor de seguridad (AAVSEC) JHAN SANCHEZ me informo que se encontraba dentro de las instalaciones del Aeropuerto internacional Gral, de División José Antonio Anzoátegui específicamente en la oficina (CICPC-INTERPOL)….el funcionario de migración les realizo el procedimiento de nacionalización y procedió a retirar del área de aduana a los señores ERASTO GONZALEZ… y GIANNA MARIA BOVERE LEOPARDI… siendo conducidos a la oficina del CICPC a los fines de hablar con los funcionarios de ese cuerpo….el funcionario refirió “que recibió instrucciones telefónicas directas del Ministra Tarek El Aisami para la detención de los mismos, situación esta que genero un conflicto de competencia entre los funcionarios del CICPC y la Guardia Nacional …”.
Ahora bien, el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Eiusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Negritas, cursiva y subrayado propio).
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, en el caso de marras el hecho denunciado no reviste carácter penal, toda vez que de las diligencias practicadas por la representación fiscal, no se desprende que los hechos denunciados puedan atribuírsele como realizados, y que tal conducta se subsuma en ningunos de los tipos penales establecidos en la ley, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por cuanto no reviste carácter penal el hecho denunciado por el ciudadano EUCLIDES JOSE ARMAS PEREZ (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentado por la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y SEGUNDO: Se devuelve las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDDY GOMEZ
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