REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007982
ASUNTO : BP01-P-2012-007982
Visto el escrito presentado por los Abogados ANGEL ROJAS PERAZA y JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, quienes actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual de conformidad con el numeral 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de este órgano jurisdiccional, se decrete “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO incluyendo cada una de las partes que informan y expresa el contrato de las cuales ha sido privada la victima y su grupo familiar…”.
Como fundamento de esa pretensión, el Ministerio Público argumenta que según denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ MATOS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 10.984.821, quien reside desde hace tres (3) años, en la Carretera Nacional El Chaparro de Guanta, Sector Chaparro, Centro Kilómetro 03, Guanta Estado Anzoátegui, en calidad de arrendatario, cuando en fecha 19 de junio de 2012, de forma sorpresiva fue visitado por los ciudadanos DAURA SMITH, MARTIN SMITH y otra persona por identificar, quienes se apropiaron de los bienes muebles de la victima y que en fecha 26/09/2012 estas personas se introdujeron en el inmueble colocando candados y cadenas en la puerta, sacando parte de los bienes muebles de la victima, negándole el acceso al referido inmueble. Por lo que a decir del Ministerio Público, los ciudadanos DAURA SMITH, MARTIN SMITH y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, se encuentran incursos en los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, HACER JUSTICIA POR SI MISMO, HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 472, 270 y 453 todos del Código Penal, afirmando esa representación fiscal, contar con los elementos de convicción suficientes para sustentar tal aseveración, señalándolos como: ) 1.-“REMISION DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012, por medio del cual se remite al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ a la Policía del Estado Anzoátegui, en virtud que compareció por ante este despacho a denunciar que fue victima de perturbación e intento de desalojo en la residencia que habita en condición de inquilino. 2.- DENUNCIA DE FECHA 25-09-2012 interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ MATOS JOSE GREGORIO…., donde pone en conocimiento esta Representación Fiscal de los hechos violentos e ilícitos ejecutados por los ciudadanos DAURA SMITH, MARTIN SMITH y OTRA PERSONA POR IDENTIFICAR, en contra de la victima de autos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y su grupo familiar. 3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-09-2012 rendido por el ciudadano RODRIGUEZ MATOS JOSE GREGORIO…., donde el mismo manifiesta que los investigados ocuparon el inmueble, sacando varios enseres y colocando candados y cadenas a la puerta principal. 4.- COMUNICACIÓN S/N DE FECHA 26-09-2012, emanado de la Defensoría Pública Primera en Materia Civil….., donde se exhorta a la ciudadana DAURA SMITH a cumplir con la normativa…, relacionado al procedimiento de desalojo. 5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 01-10-2012, practicada por los funcionarios…, adscritos a la Policía Municipal de Guanta, en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL, SECTOR EL CHAPARRO, KILOMETRO 3, MUNICIPIO GUANTA, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la investigación. 6.-NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guanta, donde se logra apreciar las características individualizantes externas del inmueble, así como las cadenas y candados colocados en la puerta principal por los investigados, que le impiden el acceso a la victima. 7:- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 04-10-2012…., BP01-P-2012-006479…, 8.- COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre el ciudadano VERNON SMITH HIKSON…,(ARRENDADOR) y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS …”
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal que la pretensión fiscal deriva de unos hechos cuyo origen devienen de un presunto contrato de arrendamiento de inmueble, suscrito presuntamente, entre los ciudadanos VERNON SMITH HIKSON y el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS, y que la posesión que desde hace tres (3) años ejerce sobre el inmueble arrendado, ha venido siendo perturbada por los ciudadanos DAURA SMITH, MARTIN SMITH y otra persona por identificar y que tal perturbación tiene por objeto lograr el desalojo de la victima de autos, sin agotar el correspondiente procedimiento administrativo y/o judicial.
Ahora bien, ante la naturaleza de la medida solicitada, se hace necesario verificar el cumplimiento concurrente de los tres requisitos establecidos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- La “verosimilitud de buen derecho” conocido como el “Fumus Boni Iuris”, representado por la efectiva existencia del derecho que se reclama y que el sujeto a favor de quien se pretenda la cautela, sea ciertamente, el titular del derecho invocado.
En el presente caso, se observa que si bien el Ministerio Público, para acreditar la cualidad del denunciante, menciona la existencia de un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito entre el denunciante JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS y el ciudadano VERNON SMITH HIKSON, no es menos cierto, que tal instrumento no aparece acompañado a las actuaciones consignadas como elementos de convicción para sustentar la procedencia de la cautela innominada solicitada por esa representación, y de allí establecer la titularidad del derecho invocado por la presunta victima; aunado a la falta de algún elemento de convicción que haga presumir a este Juzgado de Control que el inmueble objeto de la controversia, constituya la vivienda principal de quien se dice perturbado en la posesión que como arrendatario invoca; circunstancias necesarias de acuerdo al Decreto Nª 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, que establece como sujetos objeto de protección todas las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
Por otra parte, de los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, específicamente del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS, en fecha 25 de septiembre de 2012, cursante al folio 3 y 4, del Acta Policial cursante al folio 5 y Acta de Entrevista que le fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2012, que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, no se desprende, en criterio de quien aquí decide, elementos de convicción suficientes para estimar la comisión de los hechos; siendo que por el contrario, de la primera denuncia se destaca que el conocimiento que dice tener, resulta referencial por lo presuntamente manifestado por su cónyuge ELIMER ROMERO y su progenitora IRAIMA RAMOS, sin que a estas personas se les haya tomado acta de entrevista acerca de la ocurrencia de los hechos objeto de la investigación fiscal; de la segunda acta, se infiere que el denunciante no se encontraba en el lugar de los hechos y así expresamente es reconocido por la Fiscalía del Ministerio Publico cuando en su escrito de solicitud afirma que “…siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, aprovechando que el inmueble se encontraba a solas en virtud de que la victima había salido hacer diligencias personales, se introdujeron en el inmueble colocando candados y cadenas en la puerta y sacando parte de los bienes muebles…de la victima…” y por último, en el acta policial se expresa que los funcionarios acudieron al inmueble objeto de la presunta perturbación, con la finalidad de practicar un DESALOJO presuntamente ordenado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, dejándose constancia que en el inmueble no se encontraba persona alguna, por lo que procedieron a realizar algunas fotografías de la vivienda.
2.- Con relación al peligro de la infructuosidad del fallo, o también denominado “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se puedan reparar los daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Se constata en el presente caso, con los elementos de convicción, por ahora aportados por el Ministerio Público, y que precedentemente han sido analizados para confirmar o descartar el buen humo de derecho, que no se encuentra acreditada lesión a los derechos presuntamente vulnerados, ni la titularidad de los mismos, por lo que mal pudiera entonces arribarse a la conclusión de la existencia de peligro en la demora, para la protección de hechos y derechos no acreditados.
3.- En lo atinente al requisito del “Pericullum in Damni”, o Peligro Inminente; afirma el Ministerio Público, en el folio 25 del expediente, que tal requisito se encuentra acreditado, toda vez que al existir personas ocupando el inmueble objeto de la investigación, impide a la victima disfrutar y percibir los frutos producto de la cualidad de inquilina; circunstancias que no le han sido acreditadas a este Juzgado de Control, habida cuenta que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se verifica que los presuntos perturbadores se encuentren ocupando el inmueble, así como tampoco se encuentra acreditada la condición de inquilino de la persona que a través del Ministerio Público pretende la cautela.
De las razones precedentemente expuestas se evidencia que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 y primer aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar la ocurrencia de los hechos, ni la titularidad del derecho que presuntamente asiste al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS, en consecuencia lo ajustado a derecho es Negar el decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, solicitado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, suficientemente identificado, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MATOS, titular de la cedula de identidad N° 10.984.821, solicitada por los Abogados ANGEL ROJAS PERAZA y JOHANA MIRANDA FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 y primer aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al no existir suficientes elementos de convicción para estimar la ocurrencia de los hechos, ni la titularidad del derecho que se invoca. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. FLORDY GOMEZ
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