REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-005104
ASUNTO : BP01-P-2012-005104
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, Defensor Publico 10º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Julio de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano RONALD JOSE MAZA SOTO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 23 de Julio de 2012, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL FULCO (OCCISO)
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de el imputado RONALD JOSE MAZA SOTO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.841.793, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-87, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MARIO MAZA Y ZENAIDA SOTO, residenciado en la calle Maturín, Barrio La Aduana, frente a la Diadema, Barcelona, Estado Anzoátegui ; considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2012, mediante la cual le fue decretado a los mismos la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano RONALD JOSE MAZA SOTO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI y MANTIENE al imputado RONALD JOSE MAZA SOTO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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