REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-006052
ASUNTO : BP01-P-2010-006052


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por la ciudadana PETRA DEL CARMEN JIMENEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.329.798, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo PLACAS: SBJ001; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V366712; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; SERIAL DE MOTOR: 47V366712, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, lo siguiente:

“…Solicito que la medida de guarda y custodia le sea levantada y me conceda la entrega definitiva del bien mueble debido a que este bien es el sustento familiar, y con esta condición de Guarda y Custodia se me han presentado problemas ya que mi esposo es el que debe manejarlo y ejerce la actividad de taxista.” (Citado del solicitante).

Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, observa esta Instancia que el fundamento del petitorio, se centra en el hecho de que ha transcurrido mas de un año desde el momento en que le fue entregado el referido vehículo en calidad de deposito al solicitante, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, Cursa Experticia Nº 69 de Fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por el Experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Departamento de Experticias de la sub. Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde concluye: “01. La chapa del serial de carrocería se determina SUPLANTADA. 02. El serial de seguridad se determina DEBASTADO. 03. El serial de motor se determina DEBASTADO.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación.

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y habiendo evidenciado que el vehiculo en mención ya fue entregado en calidad de deposito al solicitante en fecha 16 de Junio de 2011, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y tomando en consideración el criterio reiterado, pacifico, continuo y uniforme actual en relación a las solicitudes de entrega de vehiculo cuando existen irregularidades en los seriales identificadores del vehiculo, y cuyo caso no se pueda determinar la identificación plena del vehiculo, a pesar que manifieste la parte solicitante que adquirió el bien de buena fe, en el presente asunto se mantienen las circunstancias por las cuales fue acordada la previa entrega en calidad de deposito, sustentada en el hecho que solamente le fue acordada dicha posesión en guarda y custodia, hasta tanto se concluyan las investigaciones, además que el vehiculo mantiene en la actualidad dichas irregularidades, lo que impiden el que se haga la entrega material en propiedad plena. Y así se decide.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN JIMENEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.329.798, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo PLACAS: SBJ001; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V366712; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; SERIAL DE MOTOR: 47V366712. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana PETRA DEL CARMEN JIMENEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.329.798, mediante el cual solicita la entrega plena del vehículo PLACAS: SBJ001; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ60047V366712; AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; SERIAL DE MOTOR: 47V366712, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS