REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006366
ASUNTO : BP01-P-2012-006366
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 30 de Septiembre del año en curso, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado JUAN LUIS GUEVARA COA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.235, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DORIS DEL VALLE CHANSOY JASANSOY Y ORIANA CAROLINA JIMENEZ LEUCHE.
Ahora bien, el ciudadano JUAN LUIS GUEVARA COA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.235, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 Ejusdem, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano JUAN LUIS GUEVARA COA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano JUAN LUIS GUEVARA COA, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización; en virtud que la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no presento acto conclusivo dentro del lapso legal. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a nombre del ciudadano JUAN LUIS GUEVARA COA, dirigida al Órgano Aprehensor. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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