REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010676
ASUNTO : BP01-P-2012-010676
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. RAIZA IRAZABAL, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión del Imputado JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 16-11-2012 suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HECTOR MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu, en el cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa. Cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa DENUNCIA Nº 055-12 de fecha 16-11-2012 tomada a ROSARIO VELAZCO. Cursa a los folios 8 y 9 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTS de fecha 16-11-2012 tomada a ALEXIS JOSEFINA VALOR CAMPOS. Cursa al folio 10 de la presente causa INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 16-11-2012. Cursa al folio 11 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado que cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no merece pena privativa de libertad; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia de las mismas el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; así como la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso no excede en su límite máximo de diez años, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los principios rectores del proceso penal como lo es la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo penal, a favor del Imputado JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, los cuales consisten en: Primero: Presentación cada Treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, todo ello con fundamento en los principios rectores del proceso penal, como lo son la de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 8°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, posee arraigo en la localidad, no hacen presumir el peligro de fuga declarándose procedente la solicitud del Ministerio Publico, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción pública que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos.
CUARTO: Asimismo se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
QUINTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JOHAN JESUS JIMENEZ GUARAMATA, quien es Venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V-25.387.859, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YIVANNY GUARANATA (v) y CARMEN ROSA JIMENEZ (v), residenciado en Calle La Planta, Municipio Cajigal, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02 . DE GUARDIA
DR. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YUSRA GUEVARA
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