REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009051
ASUNTO : BP01-P-2011-009051

Visto el escrito presentado por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, actuando en sus caracteres de Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2º y 285, numerales 1º, 2º, 3, 4, y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108 Ordinales 6º, 15 º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan el LEVANTAMIENTO PARCIAL de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, que registre el ciudadano JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW, titular de la cedula de identidad Nº V-9.882.018.

Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:


En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano JUAN ANDRES CHAPELLIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de Identidad Nº V.-4.087.151, de este domicilio, quien reside en la villa Nº 402 del Complejo Turístico el Morro, sector las Villas por autorización de sus familiares JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW Y ALFREDO JOE CHAPELLIN SAHMOKOW, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cedulas de Identidad Nº V.9.882018 y V.9.882017, respectivamente, recibió del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº 2.742615, para sus representados, la cantidad de Treinta mil bolívares, (BS30.000.00), mediante cheque Nº 03711679, contra el Banco Occidental de Descuento B.O.D de la cuenta personal del precitado ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS VILLARROEL, identificada con el alfanumérico Nº 0116-0152-940009395008, los cuales iban a ser imputados al monto de la venta, por concepto de reserva de un inmueble constituido por una casa en la Urbanización las Villas, sector este, parcela UE-402, complejo Turístico el Morro, Lecherías, Estado Anzoátegui, de la exclusiva propiedad de los mencionado ciudadanos ALFREDO JOSE CHAPELLIN Y JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW, habiéndose pactado el monto de la venta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLLARES EXACTO ($ 430.000.00), equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 2.532.800), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: 1°.-Un primer pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOLARES EXACTO ($ 215.000.00), al momento de la firma del DOCUMENTO DE OPCION A COMPRA VENTA, en la notaria respectiva; y 2°.-Un segundo pago por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 1.389.000.00), a los sesenta día continuo, contando a partir de la firma del documento de OPCION A COMPRA VENTA en la notaria respectiva. El citado inmueble pertenece a los vendedores por haberle adquirido según e desprende de documento debidamente registrado y Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Agosto de 1994. Ahorra bien, el día 13 de Octubre de 2009, el ciudadano JESUS RAFAEL ROJA VILLARROEL, procedió a depositarle a través de la casa de bolsa, MERCOSUR CASA DE BOLSA, S.A, mediante cheque de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, distinguido con el Nº 03002179, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0157-0040-86-3840001295, el cual e hizo a favor del BANK OF AMERICA; SWIIFT: 026009593; DIRECCIÖN: 38205 W 15 TH AVE CAPE CAROL, F l 33914. Esta transferencia se hizo a través de la casa de bolsa a la madre de los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW Y ALFREDO JOSE CHAPELLIN SAHMOKOW, con domicilio en Miami, EE UU y con pasaporte expedido por la Republica Bolivariana de Venezuela Nº C1901238. Los ochos mil dólares restantes se hicieron por transferencias electrónicas con el Nº 091027130211H900, desde una cuenta Bancaria de un hijo de la Victima del presente caso, el ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS MORANTES.

Ahora bien, el Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Del precitado Articulo se desprende lo que la Doctrina Constitucionalista ha denominado como “PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA”, que no es otra cosa, que la confianza que tienen los ciudadanos, en que el Estado, a través de sus Instituciones y de su Ordenamiento Jurídico, van a actuar de manera integral para salvaguardar sus Derechos, ante cualquier ataque que contra estos se presente. En el presente caso, tenemos un ataque al Derecho a la PROPIEDAD, establecido en el artículo 115 Constitucional resguardado de manera particular, contra actos de LA USURA EN LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO, según lo establecido en el Articulo 145 de la Ley Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, que señala: “Quien en las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos (2) a cinco (5) años. Igualmente, será sancionado con la misma pena, quién viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 76 de la presente Ley…” De igual manera la ESTAFA, según lo preceptuado en el articulo 462 del Código Penal Vigente: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño a la propiedad que a través de la implementación de la medida paralice el daño que esté ocurriendo. En otras palabras, el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave al derecho a la propiedad garantizado por el Estado que pretende proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable. En este caso, debe dictar la medida en forma motivada y los afectados tendrían la posibilidad de oponerse a la medida una vez dictada, ya que el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal permite la aplicación de las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en el caso de “la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles”, Se evidencia de las actuaciones presentadas por la Fiscalia, que no existe un sujeto a activo de delito individualizado como imputado en el presente proceso, y que el fin que persigue la Representación fiscal con su solicitud, con fundamento a las atribuciones que le confiere la ley, de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10 del Código orgánico procesal penal, así como el articulo 112 de la Constitución nacional. Así como el artículo 551 de la citada ley adjetiva conjuntamente con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es el decreto de una Medida Precautelativa que pueda prevenir, eliminar o interrumpir la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible e inminente. Por lo que para quien aquí decide, habiendo dilucidado como ha sido que hasta el presente momento de inicio de la investigación no se ha individualizado un posible responsable de los hechos investigados como imputado. En este mismo orden de ideas, como bien, lo establece la citada Jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, “…que el Juez puede inclusive prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave el que pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.


El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.


En el presente caso, este tribunal observa que el ciudadano JOSE ANTONIO CHAPELLIN, tiene la necesidad de ausentarse por el lapso de TRECE (13) DIAS, del país a los fines de tramitar la Colocación Familiar de su menor hijo, por razones de las medidas decretadas por este tribunal, previa solicitud del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud hecha por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, actuando en sus caracteres de Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre el LEVANTAMIENTO PARCIAL de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, que registre el ciudadano JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW, titular de la cedula de identidad Nº V-9.882.018. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud hecha por la Dra. NERMAR NARVAEZ AQUINO, actuando en sus caracteres de Fiscal 03º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2º y 285, numerales 1º, 2º, 3, 4, y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 31 Numerales 3º, 4º y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Artículos 108 Ordinales 6º, 15 º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mediante el cual solicitan el LEVANTAMIENTO PARCIAL de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, que registre el ciudadano JOSE ANTONIO CHAPELLIN SAHMKOW, titular de la cedula de identidad Nº V-9.882.018; y SEGUNDO: Se ORDENA librar los correspondientes oficios. Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS