REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-007440
ASUNTO : BP01-P-2012-007440
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Abogada JHANYA FABIOLA GOMEZ, en carácter de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PEDRITO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEINNIS MINDALIS CUMANA SANCHEZ. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 09 de mayo de 2000, mediante denuncia formulada por LEINNIS MINDALIS CUMANA SANCHEZ, en la cual expuso lo siguiente: “…El día 06 de mayo de 2000, se encontraba sentado en el frente de sus residencia en compañía de su familia, cuando s vecino del frente de nombre Pedrito sin motivo alguno comienza a lanzarles piedras, por lo que le reclamo y este en compañía d su familia siguieron lanzando piedras pegándole una en el muslo de la pierda derecha…”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PEDRITO (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEINNIS MINDALIS CUMANA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS
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