REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008148
ASUNTO : BP01-P-2012-008148


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por los Abogados HARRINSON GONZALEZ GARCIA y JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del articulo 108, y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de CARLOS MARINO BERMUDEZ CARIAS. Este Tribunal Segundo de Control antes de decidir, observa:

Se da inicio a la presente investigación en fecha 13 de octubre del 2001, mediante denuncia presentada por el ciudadano CARLOS MARINO BERMUDEZ CARIAS, en la cual expuso lo siguiente: “…Cuatro personas desconocidas tres hombre y una mujer, me solicitaron una carrerita, desde el cruce del Paseo Colon con la calle Buenos Aires, hacia e Barrio las Colinas de Valle Verde, una vez en el barrio luego de haber dejado a la mujer, los tipos me indicaron que los dejara a una cuadra después, al llegar a la otra cuadra, uno de los tipos me encañono con una arma de fuego, y allí mismo me pasaron al asiento trasero y me despojaron de la cartera con todos mis documentos personales, veinte mil bolívares en efectivo, mis zapatos y se llevaron el vehiculo marca chevrolet, modelo celebrity, color azul, tipo sedan, clase automóvil, placas ATV-069 …”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de CARLOS MARINO BERMUDEZ CARIAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABOG. SANDRA DE VELLIS