REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010672
ASUNTO : BP01-P-2012-010672
Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho a la ciudadana CELIA MERCEDES PARABABIRE DE ABAD, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; esta imputación se hace en razón que existen en el expediente el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó desfloración positiva de la niña de 4 años; el grado de participación de la imputada se justifica e el hecho que tenía conocimiento de la situación acontecida e su residencia y la cual según lo manifestado por la víctima de 4 años fue reiterativa y se llevó a efecto e diferentes momentos y fechas; Igualmente se imputa el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba para el momento de los hechos bajo la vigilancia como lo establece la Ley de su tía paterna, imputada en la presente causa; Y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; se evidencia que la niña víctima en la presente causa de 4 años, está afectada en su estabilidad emocional y psíquica luego de las experiencias inusuales por las cuales debió atravesar. Fundamentando la solicitud de de que le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por considerar que existe peligro de fuga y de obstaculización a la presente investigación, es decir, que se encuentran cubiertos igualmente los artículos 251 y 252 Ejusdem, y los fundamentos de convicción cursantes en actas, especialmente la declaración de la víctima, niña de 4 años, cursante al folio 12, así como el Reconocimiento Médico Legal que arrojó desfloración positiva, cursante al folio 33 de las actuaciones, así como el resto de los elementos de convicción que adminiculados entre sí permiten a esta representación fiscal suponer a la ciudadana CELIA PARABABIRE; partícipe en el presente hecho punible, así mismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; Pido copia simple de la presente audiencia. Y oída como fue la imputada debidamente asistido por el Defensor de Confianza DR. WOLFANG CARABALLO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02 de Guardia, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones, incoada en este acto por la Defensa de Confianza, por considerar que se han violentado los derechos de su defendida de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la carta magna y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal que desde el momento que la detenida fue puesta a la orden y disposición del órgano jurisdiccional, cesaron todas las violaciones procesales invocadas por la defensa, todo ello a tenor de lo previsto en la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón y a la Sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional con carácter vinculante co ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de las actas que conforman el presente asunto, solicitada por la defensa y así se decide.
PRIMERO: Se ordena en el presente asunto seguido a la imputada CELIA MERCEDES PARABABIRE DE ABAD, el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan a los folios 6 y 7 de la presente causa; Denuncia signada con el Nº 135-12, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu, por la Ciudadana OMAIRA CARIDAD LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.519.519. Cursa al Folio Ocho y vuelto de la presente causa Copia Fotostática de Informe Médico Privado practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Medico de Guardia DR. SIMON RODRIGUEZ y YENIFER ROJAS. Cursa al folio Diez y Vuelto de la causa Acta de Entrevista, de fecha 25/10/2012, tomada a la Ciudadana OMAIRA CARIDAD LARA. Cursa al folio Once de la causa Acta de Entrevista, de fecha 25/10/2012, tomada a la menor IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad. Cursa al folio Doce y Vuelto de la causa Acta de Entrevista, de fecha 25/10/2012, tomada la Ciudadana LEONOR YOLIBER VARGAS LARA. Cursa al folio Catorce y Vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, Suscrita por el Agente GIOVANNI CHACON, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Quince de la causa Copia Fotostática de Acta de Nacimiento correspondiente a la menor IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad. Cursa al folio Dieciséis y Vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/2012, Suscrita por el Agente JEHISON FLORES, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Diecisiete y Vuelto de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 05/11/2012, Suscrita por el Agente JEHISON FLORES, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Diecinueve de la causa Orden de Allanamiento Expedida por el Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescente. Cursa al folio Veinte y Veintiuno de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 16/11/2012, Suscrita por el Agente FLORES JOSE, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Veintidós y Vuelto de la causa Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 16/11/2012, practicada por Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu. Cursa a los Folios Veinticuatro y Veinticinco de la presente causa Certificación de Acta de Nacimiento correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cursa al folio Veintiséis y Vuelto de la causa Inspección Técnica Policial signada con el Nº 4568 Suscrita por los Ciudadanos JOSE FLORES, ALMIR DIAZ, GIOVANNY CHACON, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu. Cursa al folio Veintisiete de la causa Derechos del Imputado. Cursa al Folio 28 de la presente causa Acta de Entrevista tomada al Ciudadano ROMER ENRIQUE RAMONIS. Cursa al Folio 29 y Vuelto, de la causa Acta de Entrevista tomada al Ciudadano JOSE ADOLFO ABAD. Cursa al Folio 31 de la presente causa Acta de Investigación suscrita por el Funcionario GIOVANNI CHACON, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado CELIA MERCEDES PARABABIRE DE ABAD, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; esta imputación se hace en razón que existen en el expediente el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó desfloración positiva de la niña de 4 años; el grado de participación de la imputada se justifica e el hecho que tenía conocimiento de la situación acontecida e su residencia y la cual según lo manifestado por la víctima de 4 años fue reiterativa y se llevó a efecto e diferentes momentos y fechas; Igualmente se imputa el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña IDE3NTIDAD OMITIDA, se encontraba para el momento de los hechos bajo la vigilancia como lo establece la Ley de su tía paterna, imputada en la presente causa; Y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; En virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la imputada de autos en los hechos atribuidos, así como presunción del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en razón de la posible pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control considera que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado CELIA MERCEDES PARABABIRE DE ABAD, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; esta imputación se hace en razón que existen en el expediente el Reconocimiento Médico Legal, que arrojó desfloración positiva de la niña de 4 años; el grado de participación de la imputada se justifica e el hecho que tenía conocimiento de la situación acontecida e su residencia y la cual según lo manifestado por la víctima de 4 años fue reiterativa y se llevó a efecto e diferentes momentos y fechas; Igualmente se imputa el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba para el momento de los hechos bajo la vigilancia como lo establece la Ley de su tía paterna, imputada en la presente causa; Y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: 1) Prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal, y 2) Presentación cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: Se ordena librar oficio al CICPC SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU; participando la libertad inmediata de la imputada.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes,. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada CELIA MERCEDES PARABABIRE DE ABAD, quien es titular de la cédula de identidad Nº 11.481.434, natural Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 17/09/1972, 40 de años de edad, de estado civil Casada, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos: Santos Parababire y Rosa Gómez de Parababire, domiciliado en El Tejar Puerto Píritu, Calle San Francisco, Casa Sin Nro., Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 . DE GUARDIA
DR. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
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