REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-011107
ASUNTO : BP01-P-2012-011107

Visto el escrito presentado por el DRA. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, por la presunta comisión de los delitos de XXXXXXXXX, tipificados en los artículos XXXXXXX. Solicito le sea decretada a los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el articulo 256 en sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem; asimismo pido copia simple de la presente audiencia, y se verifique por el sistema computarizado juris 2000, al referido ciudadano, es todo”. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensa Publica, DRA. JUANA PADRINO, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursan al folio 3 y su VTO de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionario Oficial ARGENIS CARRASQUEL, donde se deja constancia el tiempo, como y lugar donde fue aprehendido los ciudadanos: DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, Cursan a los folios 07 y 08 derechos de los imputados DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, los cuales corre insertos en la causa.
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, por los delitos de LESIONES EN RIÑA, tipificados en los artículos 425 del Código Penal; no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con una medida distinta a la privativa de libertad, es por lo que este Tribunal Primero de Control. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados; DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, antes identificados, consistentes en: Presentaciones casa TREINTA (30) DIAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículos 425 del Código Penal. Líbrese oficio de Libertad inmediata.
CUARTO: Se declara sin lugar, la solicitud del defensor público, en relación a la aplicación de libertad sin restricciones.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:40 horas de la tarde, Terminó y se leyó


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DUBER ANTONIO VELASQUEZ LEZAMA Y LUIS EXEQUIEL MAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.392.168 y 24.830.011, por los delitos de xxxxxxxxxx, tipificados en los artículos xxxxxxx; de conformidad con el Articulo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR FARIAS