REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005894
ASUNTO : BP01-P-2010-005894


Quien aquí decide procede a resolver el escrito presentado por la Abogada SONIA ELIZABETH FIGUEROA CHARAIMA , en su condición de Defensora Publica Primera de Indígenas (s) del imputado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.298.257, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en relación con el Articulo 416 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: CASTAÑEDA MARIN LUIS FERNANDO Y MIRANDA ADELFA, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui levanto acta de Audiencia de Imposición de captura al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 18.298.257, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 413 en relación con el Articulo 416 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: CASTAÑEDA MARIN LUIS FERNANDO Y MIRANDA ADELFA.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial , mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publica Dra. SONIA ELIZABETH FIGUEROA y MANTIENE al imputado FRANCO JOSE DURAN GUARAMACO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. ELOINA RAMOS BRITO





LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS