REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000042
ASUNTO : BP01-P-2012-000042


Visto el escrito presentado por la doctora NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Publica 05º Penal, en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Enero de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano EULISES RANGEL ARAGUAYAN, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 09 de Enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano EULISES RANGEL ARAGUAYAN, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.508.352, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05-10-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HUMBERTO JOSE RENGEL y ROSMERI ARAGUAYAN, residenciado en el Sector El Rincón de San Diego, cerca del Casa Hogar, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado EULISES RANGEL ARAGUAYAN, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano EULISES RANGEL ARAGUAYAN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Publica 05º Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA, y MANTIENE al imputado EULISES RANGEL ARAGUAYAN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS