REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006656
ASUNTO : BP01-P-2012-006656
Visto el escrito presentado por la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ONELIS REIUNDA GUILARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.450, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 14 de marzo de 2011, mediante denuncia formulada por la ciudadana ONELIS REIUNDA GUILARTE TORRES, donde señala que: “…El día sábado 05 de febrero siendo aproximadamente las 4:00 pm., la ciudadana CARMEN LOPEZ, leyó una carta en presencia de un grupo aproximadamente de cien personas, … en el cual manifestaba que presuntamente ONELYS GUILARTE había agredido verbalmente a los hijos de CARMEN LOPEZ, dicha carta la entrego a la ciudadana MAILIN RAZ, quien me amenazo y expreso cantidades de vulgaridades, improperios en contra de mi persona …”.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ONELIS REIUNDA GUILARTE TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.319.450, presentado por la Abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA DE VELLIS
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