REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006675
ASUNTO : BP01-P-2012-006675


Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NORAIDY DEL VALLE ITRIAGO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.361.290, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 28 de agosto de 2012, mediante denuncia formulada por la ciudadana NORAIDY DEL VALLE ITRIAGO MENDEZ, ante la Coordinación Policial de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde señala que: “…Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a la señora Flor, eso fue el día de hoy 11-08-2012 a las 12:50 pm., yo me encontraba en la esquina del antigua bingo platinium, cuando siento que me agarran el cabello detrás y cuando veo es esta persona y me dijo eso es para que no te metieran conmigo …”.

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana NORAIDY DEL VALLE ITRIAGO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.361.290, presentado por el Abogado HENRY RAFAEL SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalia Auxiliar del Ministerio Público, de la Unidad de Depuración de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS