REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008139
ASUNTO : BP01-P-2012-008139

Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 34 Numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MANUEL JOSE PARAVABIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8-240.985, de este domicilio, ya que los hechos objeto de la denuncia constituyen delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada; este Juzgado Segundo de Control pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.

La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2012, mediante denuncia formulada por el ciudadano MANUEL JOSE PARAVABIRES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde señala que: “…Vengo a denunciar a EVELYS ESPAÑA y WERNER ESPAÑA, quienes aproximadamente a las 11:15 am, ingresaron en una casa sin permiso que esta ubicado en los Potocos, sector Santa Bárbara, vía principal Barcelona, identificándose como funcionarios de Protección Civil,, diciéndome que necesitaba llevarse una unidad Hilux, color blanca, placas 51I-BAJ, el cual yo estoy reparando y la misma pertenece a la Institución …no deje que se la llevaran por ordenen del actual director de la Institución, esta al ver que no podía llevarse la camioneta mando al hijo WERNES ESPÑA a destruir la camioneta, cuando este saca una pata de cabra fue a romper todos los vidrios y destrozo casi toda la carrocería, cuando termino estas personas se acercaron a mi para amenazarme…”.

De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o hace presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada como lo es el Delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 175 Eiusdem; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano MANUEL JOSE PARAVABIRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8-240.985, presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público adscrito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS