REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-012067
ASUNTO : BP01-P-2012-012067
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por esta representación fiscal las cuales cursan en la presente causa, procediendo a darle lectura a las mismas, y pido se deje constancia en actas de que le fueron leídos en este acto tanto a los imputados como a su Defensa y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal; solicito de igual manera en este acto les sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los hoy imputados. Finalmente solicito copia simple de la presente acta, y que se continué por el procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensa de Confianza ABG. ARGENIS MORALES, previamente designado; oídas las partes este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS como FLAGRANTE y el Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa en los folios 4 y Vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-11-2012, suscrita por el funcionario ROYER CABALLERO, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados JOSE ALEJANDRO ROJAS y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS. Cursa al folio 10 CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 28-11-12 (descripción de la evidencia).
TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones y vistas las exposiciones de las partes, observa esta Instancia que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE ALEJANDRO ROJAS y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia por considerar que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la conducta desplegada por los hoy imputados podría encuadrar dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal aunada a la circunstancia que considera quien aquí decide que la detención de los mismos se produjo bajo uno de los presupuesto del ordinal 1 del articulo 44 constitucional, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: JOSE ALEJANDRO ROJAS y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, consistentes en Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y presentación cada quince (15) días, por ate la Oficina de Alguacilazgo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO ROJAS SIFONTES, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.256.269, natural de BARCELONA, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-11-1994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de JOSE ROJAS y CARMEN SIFONTES, domiciliado en Buenos aires, Cumanagoto, Barcelona, Estado Anzoátegui y JOSE ENRIQUE ROJAS ROJAS, quien dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.468.598, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de NELSON RAMIREZ y SANDRA ROJAS, domiciliado en LAS CASITAS, ALFRENTE DE LA CALLE Nº 02, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. LUIS PEREZ
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