REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-006366
ASUNTO : BP01-P-2012-006366
Visto el escrito presentado por los Abogados HECTOR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JUAN LUIS GUEVARA COA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.359.235, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/02/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Marisela Coa y Luis Guevara, residenciado en: Calle Rómulo Betancourt, Casa Nº 30, Sector Villas Olímpicas, del Barrio La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de DORIS DEL VALLE CHANSOY JASANSOY Y ORIANA CAROLINA JIMENEZ LEUCHE, alegando el defensor en favor de éste cambio de las condiciones que originalmente dieron lugar a que se dictara medida privativa de libertad, en consecuencia esta Instancia Penal, realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Septiembre de 2012, fue presentado ante este Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el ciudadano en referencia por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos ya mentados, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico el cual se extiende al régimen de los Derechos Humanos, por tanto se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad; sin embrago también la misma Carta Magna, contiene expresamente la posibilidad del privación preventiva de libertad, siempre que tal como lo establece el Código adjetivo penal en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se halle evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
La defensa alega como motivo para solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, cambio de las condiciones que originalmente dieron lugar a que se dictara medida privativa de libertad; al respecto esta Instancia Penal ilustra al defensor de confianza que para la oportunidad en que fue decretada la medida de coerción hoy solicitada en revisión consideró este Tribunal a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido por la Vindicta Pública.
Además, si bien es cierto que en nuestro proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal y siendo que aun no ha precluído el lapso legal de treinta días que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, es decir, no ha sido presentado acto conclusivo alguno.
Por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por los abogados HECTOR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JUAN LUIS GUEVARA COA, en virtud de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujeto al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal y siendo que aun no ha precluído el lapso legal de treinta días mas la prorrogo, que le otorgó el legislador al Ministerio Público para concluir la fase de investigación, es decir, no ha sido presentado acto conclusivo alguno, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Revisión de Medida interpuesta por los abogados HECTOR HERNANDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JUAN LUIS GUEVARA COA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELOINA RAMOS B.
LA SECRETARIA
DRA. SANDRA DE VELLIS
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