REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009946
ASUNTO : BP01-P-2011-009946


Visto el escrito presentado por Abg. MARCOS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 10-12-2011, según Acta Policial de fecha 09 de Diciembre de 2011, suscrita por el Funcionario Agente JEFERSON MOTABAN adscrito a la Centro de Coordinación Policial el Viñedo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Al folio seis y siete Denuncia Nº 0054, de fecha 09-12-2011 rendida por el ciudadano JOSE YSAAC GARCIA.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se llevo a cabo ante este Tribunal en fecha 10-12-11, el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde este Despacho entre otras cosas, acordó que la presente investigación continuara por la vía del proceso penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que el ciudadano PEDRO LUIS VALIENTE MAESTRE, sea el autor y/o participe en la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN DE DOMICILIO” previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal en virtud de que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su participación en el delito supra mencionados y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por todo ello que este Tribunal, acogiéndose al criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento de los imputados es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Sexto del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado PEDRO LUIS VALIENTE MAESTRE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-24.948.950, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02 de Diciembre de 1992, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Marmolero, hijo de los ciudadanos Nemecio Valiente (v) y Elizabeth Maestre (v), residenciado en la Viñedo, Sector los Lourdes del Valle, Casa Nº 23, Calle los Claveles, Barcelona , Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS