REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000385
ASUNTO : BP01-P-2012-000385

Visto el escrito presentado por el Abogado HENRY CARMONA, en su condición de Defensor Publico en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en fecha 28 de Enero de 2012 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 28 de Enero de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.173.623, de 23 años de edad, residenciado en: CLARINES, ALTO DE CLARINES, CASA Nº 06, puerto la cruz, estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el articulo 319 en relaci0on con el articulo 322 ambosº del código Penal.

Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JHONATAN MOISES BELLORIN, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Enero de 2012, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa observa que no existen elementos que hayan hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Penal y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JHONATAN MOISES BELLORIN. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, HENRY CARMONA al imputado JHONATAN MOISES BELLORIN, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS