REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002622
ASUNTO : BP01-P-2012-002622
Visto el escrito presentado por Abg. INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Mayo de 2012, según ACTA PROCESAL, de fecha 04/05/2012, suscrita por la funcionaria IAPANZ, ANAIS VELASQUEZ, adscrita a la Coordinación Policial del Viñedo, riela al folio 5, LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, riela al folio 6 y Vto., LOS DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, riela al folio 7 y 8, ACTA DE DENUNCIA , de la señora TRINIDAD JOSEFINA CHAURAN, riela al folio 9 y 10, ACTA DE ENTREVISTA realizada al Niño ELVIS JOSE RODRIGUEZ, riela al folio 11, CONSTANCIA MEDICA DEL ADOLESCENTE, ELVIS JOSE RODRIGUEZ, suscrito por el Ambulatorio ALI ROMERO BRICEÑO, riela al folio 12, OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUBDELEGACION BARCELONA, riela al folio 13, FOTOCOPIAS DE LAS CEDULAS DE LA VICTIMA Y DEL VICTIMARIO, riela a los folios 14 y 15, ACTA DE INSPECCION OCULAR Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se llevo a cabo ante este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2012, el acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, donde este Despacho entre otras cosas, acordó que la presente investigación continuara por la vía del proceso penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMON RODRIGUEZ CORTEZ , quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.303.419, sea el autor y/o participe en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y TRATO CRUEL, tipificado en los artículos 413 y 439 del Código Penal, en perjuicio de ELVIS JOSE RODRIGUEZ, en virtud de que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para establecer su participación en el delito supra mencionados y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por todo ello que este Tribunal, acogiéndose al criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento de los imputados es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Decimosexto del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado PEDRO RAMON RODRIGUEZ CORTEZ , quien manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.303.419 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19-05-1957, de 54 años de edad, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos, DAMASO EUSTIQUIO RODRIGUEZ (F) y PASTORA CORTEZ (F), residenciado en la Naricual, Sector Cotoperi, Calle Principal, Casa S/N, Color Verde, Barcelona, Estado Anzoátegui. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA DE VELLIS
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