REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008257
ASUNTO : BP01-P-2012-008257
Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho al imputado FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del imputado, estableciéndole como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem, a los fines de evidenciar al imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADA ROXANA NEGRIN, previamente designado; y oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano: FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA, se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. El Procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM.
SEGUNDO: Cursa a los folios 4 y 5 de la presente causa ACTA POLICIAL de fe ha 29-10-2012 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB.) TABARE ELADYN, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado Grupo “A” del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA. Cursa al folio 06 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2012 tomada a LEANDRIS CARABALLO.
TERCERO: Ahora bien estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del citado ciudadano, no consta denuncia por parte del representa legal de la victima ya que el mismo es adolescente, solo consta el acta de entrevista tomada al adolescente LENDRIS CARABALLO, quien esta audiencia ha manifestado que el hoy imputado en ningún momento ha sido la persona que lo ha despojado de su teléfono celular, aunado a ello no cursa a las actuaciones alguna acta de entrevista tomada algún testigo que corrobore la actuación policial; asimismo de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia de las mismas que no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al Imputado FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien salio en libertad desde la sede de este tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta a las partes y se ordena la inmediata libertad del imputado FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA, para lo cual se acuerda libar oficio al Cuerpo aprehensor.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Termino, se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 minutos de la mañana. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICION, al ciudadano: FREDDY JOSE YEPEZ ALCANTARA, venezolana, cédula de identidad Nº V-22.844.391, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, hijo de los ciudadanos Freddy Yépez (v) y Yosmary Martínez (v), residenciado en Calle 2, Casa Nº 10, Sector 8, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quien salio en libertad desde la sede de este tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA MAZA.
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