REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-008271
ASUNTO : BP01-P-2012-008271
Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos KARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, ALDABAAL MONTALVO UMAYMA y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal., y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Público PENAL DR. JUAN LUIS MARTINEZ y los Defensores de Confianza ABOG. DANNY DEL ROSARIO MARTINEZ Y RAFAEL POLANCO, previamente designado y nombrados; oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a los folios 03 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario oficial (CPNB) NELSON REYES, al Centro de coordinación Policial Anzoátegui, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, ALDABAAL MONTALVO UMAYMA y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA, cursa a los folio 7 de la presente causa INFOMES MEDICOS de fecha 30-10-2012 correspondiente a los ciudadanos CARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, ALDABAAL MONTALVO UMAYMA y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA.
TERCERO: Por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción son insuficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de este hecho punible, asimismo no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por los que en fundamento de los artículos 8 y 9 del código orgánico penal que establece como órgano rector la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con el articulo 243 ejusden, que establece el estado de libertad es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, ALDABAAL MONTALVO UMAYMA y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. No obstante este Tribunal de Control analizar los instrumentos acompañados por la representación fiscal, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se lleva a cabo el procedimiento policial reflejados en tales actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto, es ajustado a derecho, no obstante la precalificación acogida y que debe ser objeto de los actos de investigaron para determinar con certeza su configuración o no, hacer uso de la facultad que establece el numeral 1 parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de actos propios de la investigación que pueda ser obstaculizados por los imputados, aunado a la inobservancia de conducta predelictual de los mismos, medidas que en el presente caso, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privaron de libertad, en razón a ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: CARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, ALDABAAL MONTALVO UMAYMA y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA, los cuales consisten en: 1.- Presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui, participando la decisión dictada. Por último se acuerda copia simple de la presente acta a la Fiscalía y a la Defensa Privada.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KARLA KARINA CORONADO GUTIERREZ, quien dijo ser venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 25-08-1985, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.149.349, estado civil Viuda, de profesión u oficio Sin Oficio Definido, hija de los ciudadanos: CARLOS ALFONZO CORONADO (v) y FIDELINA GUTIERREZ DE CORONADO (v), residenciada en Casco Central, Boulevard Barcelona, Calle freíste, casa S/N, Estado Anzoátegui,. ALDABAAL MONTALVO UMAYMA, quien dijo ser venezolano, natural de Tovar, Estado Táchira, donde nació en fecha 04-08-1983, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.317.862, soltera, de profesión u oficio Docente, hija de los ciudadanos: NEDAL ALDABAAL (v) y AURORA MONTALVO (v), residenciado en Casco Central, Boulevard Barcelona, Calle freíste, casa S/N, Estado Anzoátegui y CESAR AUGUSTO VALENCIA ZAPATA, quien dijo ser Colombiano, natural de Armedia Quidio, donde nació en fecha 21-12-1982, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana Nº 9.735.096, y porta pasaporte Colombiano N° 9735096, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE ALBENIS VALENCIA LOPEZ (F) y BLANCA NELLY ZAPATA GARZON (V), residenciado en Puerto la Cruz Avenida Bolívar, Residencias Caribe 2, apartamento 12-B, Torre A, Estado Anzoátegui. Teléfono 0424/7839787, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA MAZA
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