REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-010226
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a los imputados CESAR AUGUSTO ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO ROJAS GONZALEZ Y NOEL RAFAEL REYES ROJAS, a quienes se les imputa la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo como fueron aprehendidos los imputados de autos, se califica la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Así mismo se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a los folios 03 al 05 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (IAPANZ) YOHAN AZOCAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO ROJAS GONZALEZ Y NOEL RAFAEL REYES ROJAS. Cursa al folio 10 de la presente causa, INSPECCION OCULAR TECNICA POLICIAL, de fecha 11-11-2012. Riela al folio 11 de la causa, JUSTIFICATIVO MEDICO correspondiente al ciudadano CESAR ALVAREZ. Riela al folio 12 de la causa, JUSTIFICATIVO MEDICO correspondiente al ciudadano CARLOS ROJAS.
TERCERO: Por lo que a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción son insuficientes para presumir que los imputados han sido autores o participes de este hecho punible, asimismo no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación por los que en fundamento de los artículos 8 y 9 del código orgánico penal que establece como órgano rector la presunción de inocencia y la afirmación de libertad en concordancia con el articulo 243 ejusden, que establece el estado de libertad es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA la Aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CESAR AUGUSTO ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. No obstante este Tribunal de Control analizar los instrumentos acompañados por la representación fiscal, y las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se lleva a cabo el procedimiento policial reflejados en tales actuaciones, considera quien aquí decide que en el presente asunto, es ajustado a derecho, no obstante la precalificación acogida y que debe ser objeto de los actos de investigaron para determinar con certeza su configuración o no, hacer uso de la facultad que establece el numeral 1 parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de actos propios de la investigación que pueda ser obstaculizados por los imputados, aunado a la inobservancia de conducta predelictual de los mismos, medidas que en el presente caso, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa a la privaron de libertad, en razón a ello, en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en tal sentido hace procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: CESAR AUGUSTO ALVAREZ, CARLOS GUILLERMO ROJAS GONZALEZ los cuales consisten en: 1.- Presentación cada 30 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente y producir riñas en su comunidad.
CUARTO: En relación al imputado NOEL RAFAEL REYES ROJAS, estamos ante la presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita precalificada por el Ministerio Publico como el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado antes señalado, en la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que solo obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes donde dejan constancia de la aprehensión del citado ciudadano, no hay tomada a testigos que corroboren la actuación policial, por lo que no habiendo suficientes elementos de convicción y peligro de fuga, y al ser verificado en el Sistema Juris2000 no arrojo otra causa en los Tribunales de este Circuito Judicial Penal; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional; por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, quienes saldrán en libertad desde la sede de este Tribunal, ordenándose como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario según el articulo 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada. Por último se acuerda copia simple de la presente acta a la Fiscalía y a la Defensa Pública.
QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR AUGUSTO ALVAREZ, quien dijo ser venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, donde nació en fecha 17-08-46, de 66 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.871.665, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: CECILO MENDOZA y MARIA ALVAREZ, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 73, Barcelona, Estado Anzoátegui, CARLOS GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-03-65, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos: CICLO ANTONIO ROJAS Y ANDREA ELISA DE ROJAS, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al imputado NOEL RAFAEL REYES ROJAS, quien dijo ser venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 30-05-78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.190.632, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de los ciudadanos: ISAIAS REYES y NOELIA ROJAS, residenciado en el Barrio Guzmán Lander, casa Nº 15, Barcelona, Estado Anzoátegui, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICION, al no encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º Constitucional. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ROSALBA GUERRERO
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