REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010238
ASUNTO : BP01-P-2012-010238

Visto el escrito presentado por la DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante el cual coloco a disposición de este Juzgado a el imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,, en perjuicio la Colectividad, solicito de igual manera en este acto le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele a los hoy imputados; solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designado, oídas las partes este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo del modo como se realizo el procedimiento y oída las exposiciones de las partes, se califica la aprehensión de los referido ciudadano como flagrante de conformidad con el articulo 248 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa a las actas que conforman la presente causa al folio 03 VTO, ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2012, suscrita por el funcionario (IAPANZ)CARLOS EDUARDO FERNANDEZ, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Anzoátegui Zona 03; cursa al folio 04 derechos del ciudadano imputado cursa a folio 05 de la causa ACTA DE ENTREVISTA; corre inserta al folio 07 y 08 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas, de conformidad con el articulo 243 y 253 del Copp. Se acuerda las copias solicitadas por el Defensor Público.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, informando de la medida cautelar impuesta al imputado JOSE ANDRES CARAMO CANACHE. Asimismo líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.

QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ANDRES CARAMO CANACHE, quien dijo ser venezolana, natural de Boca de Uchire Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-09-1998, de 19, años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.860.361, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: JOSE CARAMO (V ) y ANDREINA CANACHE( V ), residenciada en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO