REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-010254
ASUNTO : BP01-P-2012-010254

Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOITIA, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual coloco a disposición de este Despacho al imputado RONNY ALBERTO RODRIGUEZ, estableciéndole como calificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 234 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA, previamente designada; y oídas las partes este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano: RONNY ALBERTO RODRIGUEZ, se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM. El Procedimiento a seguir es el procedimiento ORDINARIO establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se calificara la aprehensión como flagrante, de conformidad con las definiciones del articulo 248 EJUSDEM.

SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la presente causa DENUNCIA Nº DINV-079-12 de fecha 10-11-2012 tomada a LUIS ALBERTO CADAMO. Cursa al folio 5 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 10-11-2012, suscrita por el funcionario 0/A HENRY SABINO, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertad, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano RONNY ALBERTO RODRIGUEZ. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-11-2012 tomada a MARLON ORLANDO LOZANO GONZALEZ. Cursa al folio 8 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 10-11-2012.

TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado RONNY ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito antes señalado; es por lo que esta Juzgadora decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM, contra del ciudadano RONNY ALBERTO RODRIGUEZ, acordándose como sitio de reclusión la Policía Municipal Simón Bolívar, donde quedara recluido a la orden y disposición de este tribunal, asimismo líbrese oficio a la Policía de San Mateo, participándole lo aquí decidido, declarándose sin lugar la petición de al defensora de confianza, en el sentido se acuerde la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto medidas cautelares, toda vez que se desprende del procedimiento de la policía de libertad, de que los mismos actuaron en persecución de un vehiculo con las características, marca fiat, color blanco, quien se desplazaba desde la finca agropecuaria el Carito, hacia la autopista Nacional, San MATEO, Barcelona, trasladándose hacia el municipio Simón Bolívar, hacia le sector maurica, notificando por radio a la central de dicha persecución, notificándole a una comisión de la policía del estado Anzoátegui, quienes prestaron apoyo a dicho procedimiento, de igual manera se ampararon en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar la visita domicialiria, que realizaron tal y como consta en el acta policial, observándose que el acta policial cumple con lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no adolece del vicio denunciado por la defensora de confianza, no existe vulneración de los derechos que le asisten a al hoy imputado, tal como lo exige el articulo 49 Constitucional y los artículos 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la nulidad de la defensora, no siendo procedente la medidas solicitadas para su representado, por ser que las mismas no son suficientes par asegurar las resultas del proceso, tal como lo requiere los artículos 243 y 253 ejusdem.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: RONNY ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.456.699, natural de Caricuao, Caracas, donde nació en fecha 09-12-1985, de 26 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de los ciudadanos José Rodríguez (V) y Carmen Ricaurte (V), teléfono 0424-8822510, residenciado en Calle Maurica, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 como el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios respectivos. El procedimiento a seguir es ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 04

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRREZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ROSALBA GUERRERO.