REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003791
ASUNTO : BP01-P-2008-003791

Previo Abocamiento de la Jueza Titular y vista el acta de Audiencia Oral de fecha 26 de Junio de 2012, oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de CIENTO VEINTE (120) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS BURIEL, este Tribunal observa y considera:

En fecha 15 de Agosto de 2008, la Fiscalía 3° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó al referido ciudadano, celebrándose el acto de la Audiencia para Oír al imputado, en la cual este Tribunal acordó, entre otros pronunciamientos, vista la solicitud del Ministerio Publico de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado: JORGE LUIS BURIEL COROY, titular de la cedula de identidad Nº 8.214.583, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el primero de los delitos en el único aparte del articulo 223 del Código Penal y el Segundo en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO y ANEWSCARL MERCEDES LÒPEZ HERRERA.

En fecha 04 de Marzo de 2009, la ABG. LISBETH FIGUERA CUMANA, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS BURIEL COROY, presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.

Es así que en fecha 26 de Junio de 2012, tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, lapso este que venció el día 26 de Octubre de 2012, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS BURIEL COROY, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS BURIEL COROY, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el primero de los delitos en el único aparte del articulo 223 del Código Penal y el Segundo en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO y ANEWSCARL MERCEDES LÒPEZ HERRERA, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE


LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ